VI.1o.C.28 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA SE MANIFIESTE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, ELLO NO IMPLICA QUE ESA RESIDENCIA DEBA CONSIDERARSE COMO EL FAMILIAR Y, COMO CONSECUENCIA, QUE EN LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE DEBA SER EJERCITADA AQUELLA ACCIÓN, PUES EL TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1260
De los artículos
57, 58 y 61, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla
, se aprecia que la ley define al "domicilio" como el lugar donde una persona reside habitualmente, y aun cuando la legislación estatal identifica al domicilio legal como el familiar, no lo conceptualiza; por tanto, atendiendo a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en la tesis número 194, publicada en la página 125, Tomo IV, Materia Civil, correspondiente a la obra Precedentes Relevantes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro: "
DOMICILIO CONYUGAL, CONCEPTO DE
.", que domicilio conyugal (también conocido como domicilio familiar) es el hogar que de mutuo acuerdo establecen los cónyuges para vivir en común, formando un núcleo familiar independiente, en el que ambos gocen de la misma autoridad e iguales consideraciones para organizar su vida matrimonial en la forma que estimen más adecuada para cumplir con los fines del matrimonio. Tal circunstancia trae como consecuencia que deba estimarse que existe domicilio familiar siempre y cuando los cónyuges convivan en la misma morada por lo que no basta que se manifieste la existencia de uno, sin comprobar que se habita; por ende, no existe domicilio familiar cuando los esposos viven separados. De ahí que el hecho de que en la demanda correspondiente se manifieste el último domicilio conyugal establecido, no implica que tal residencia deba ser considerada como el domicilio familiar y, por consecuencia, que en la entidad federativa correspondiente deba ser ejercitada la acción de divorcio opuesta, ya que de conformidad con el numeral
108, fracción XIV
, del código procesal del Estado, es tribunal competente para conocer del divorcio a falta del domicilio familiar el del demandado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 223/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.