X.2o.4 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA SATISFACCIÓN DE ESE PRINCIPIO DERIVA DE LA PRESENTACIÓN OPORTUNA Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE SU DENOMINACIÓN, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2691
En suplencia de la deficiencia de la queja en materia familiar, prevista en los artículos 79, fracción II, de la Ley de Amparo y 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es ilegal que el Juez de Distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto bajo el argumento de que la parte quejosa no agotó el recurso idóneo, ya que la satisfacción de ese principio deriva de la presentación oportuna y del cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso ordinario correspondiente, máxime que lo correcto o no de la interposición del medio de impugnación es el tema a dilucidar en el fondo del juicio biinstancial, ello en observancia del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en razón de que no se considera manifiesta e indudable la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 19/2020. 9 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Fabiola Joachin Pulido.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 278/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 8/2025 y por ejecutoria del 20 de marzo de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que "no se advierte un punto de choque sobre el mismo tema de derecho propuesto en la denuncia de contradicción en relación a determinar la existencia de una excepción al principio de definitividad, si para determinar el recurso procedente, se requiere de una interpretación adicional."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 279/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 11 de febrero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 10/2025, y por ejecutoria del 27 de marzo de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que "las posturas de los tribunales giraron en torno a situaciones diferentes, a la elección de preceptos que corresponden a ordenamientos legales distintos y el arbitrio judicial en cada asunto correspondió a diferentes problemas y situaciones jurídicas."