I.13o.C.22 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HIPOTECA, CONTRATO DE. LA CLÁUSULA EN LA QUE LOS DEUDORES RENUNCIAN CON ANTICIPACIÓN AL DERECHO A SER DEPOSITARIOS DEL BIEN MATERIA DE LA HIPOTECA EN CASO DE QUE LES FUERA RECLAMADO EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR CONDUCTO DE AUTORIDAD JUDICIAL, AL AFECTAR NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, DEBE TENERSE POR NO PUESTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1395
No es válido que en los contratos hipotecarios las partes puedan pactar desde su celebración que los deudores no aceptan la responsabilidad de ser depositarios judiciales del bien materia de la hipoteca en caso de que les fuera reclamado el cumplimiento de sus obligaciones por conducto de autoridad judicial, ya que tal acuerdo constituye una convención que contraviene las normas procesales establecidas en el título séptimo, capítulo III, intitulado: "Del juicio hipotecario", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, específicamente las previstas en los artículos 481 y 482 del citado código adjetivo, que constituyen normas del procedimiento que en términos del artículo 55 del mismo ordenamiento legal, resultan irrenunciables y, por ende, debe tenerse como no puesta, ya que las leyes que rigen el procedimiento jurisdiccional son de orden público y no pueden dejarse, en consecuencia, a voluntad de las partes; en la especie, con el emplazamiento a juicio el deudor hipotecario adquiere la obligación de ser depositario de la finca hipotecada, salvo que en ese momento no acepte el cargo; por tanto, la depositaría legal de los bienes en juicio, en su caso, únicamente es susceptible de ser renunciada en el propio procedimiento jurisdiccional y no previamente en el contrato hipotecario, porque en esa hipótesis, como se expresó, se afectan normas procedimentales que son irrenunciables.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 473/2003. Crédito Inmobiliario, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Lázaro Raúl Rojas Cárdenas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 161/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 60/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 98, con el rubro: "
HIPOTECA, CONTRATO DE. LA CLÁUSULA EN QUE LOS DEUDORES RENUNCIAN A LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBE TENERSE POR NO PUESTA.
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