XX.1o.207 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN ACCIONES DEL ESTADO CIVIL QUE AFECTAN EL ORDEN Y LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. EL HECHO DE QUE EL ACTOR MANIFIESTE EN SU DEMANDA LA IMPOSIBILIDAD DE UN AVENIMIENTO, ELLO NO IMPIDE QUE EL JUZGADOR SEÑALE FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO, POR TRATARSE DE UNA ETAPA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO Y DE IMPERATIVO CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2488
El hecho de que el actor desde su escrito de demanda haya manifestado la imposibilidad de un avenimiento entre las partes, no constituye un impedimento para que el juzgador deje de señalar fecha y hora para el desahogo de la audiencia de conciliación, prevista por el artículo 280 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en primer término porque no puede estimarse como inquebrantable la determinación del actor de poner fin al vínculo matrimonial, pues bien puede ocurrir que en el tiempo que medió entre la presentación de la demanda, el emplazamiento y la contestación, abdicara de ese propósito y pudiera optar por un avenimiento con su contraparte; en segundo lugar porque conforme al segundo párrafo del mencionado artículo
280 bis y tercer párrafo del artículo 982
del invocado código, el juzgador tiene la ineludible obligación de exhortar a las partes para que lleguen a un avenimiento y resuelvan sus diferencias mediante convenio evitando la controversia o dando por terminado el procedimiento y, por último, por el hecho de que la audiencia de conciliación sea una etapa procesal de orden público y de imperativo cumplimiento, sobre todo en tratándose de acciones relativas al estado civil que afectan directamente el orden y la estabilidad de la familia que el Estado procura preservar por ser la base de la integración de la sociedad, las partes no pueden alterar, modificar o renunciar a las normas del procedimiento, conforme al artículo
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del código citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 582/2006. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomón Calvo Marín.