III.1o.A.115 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RECOMENDACIONES QUE EMITE EL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN SALARIAL DEL ESTADO DE JALISCO, PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS PERCEPCIONES ANUALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, POR NO SER AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, ASÍ COMO EN CONTRA DEL DECRETO 19453 QUE CREA A DICHO ORGANISMO, EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE LA ENTIDAD, AL NO PODER DESVINCULARSE ESE ACTO LEGISLATIVO DE SU ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1645
El juicio de amparo en que se reclama del Comité Técnico de Valoración Salarial el acto consistente en la recomendación de asignación mensual neta para Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, emitida mediante dictamen de fecha treinta de abril de dos mil dos es improcedente, dado que a dicho comité no le reviste el carácter de autoridad para efectos del amparo, pues si bien conforme al Decreto Número 19453, emitido por el Congreso de la entidad, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el doce de febrero del mismo año, en cuyo artículo tercero se reformó el artículo
46
y se adicionaron los diversos
46 bis y 46 bis 1, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
, en los que se dispuso que el sueldo para los servidores públicos se fijará con base en los presupuestos de egresos respectivos, tomando en cuenta las recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco, y que para ello se creó dicho comité, a fin de que realizara los estudios necesarios para la actualización de los montos máximos de las percepciones anuales de los servidores públicos y emitir recomendaciones sobre dichas percepciones, lo que se materializó a través del dictamen de treinta de abril de dos mil dos, que contiene la propuesta reclamada, lo cierto es que dicha recomendación carece por sí sola de fuerza decisoria, al quedar sujeta a la potestad del diverso Decreto 19865, publicado en el mismo órgano de difusión el veinticuatro de diciembre del referido año, que aprueba el presupuesto de egresos para el año dos mil tres; esto es, no es sino hasta que entró en vigor este último decreto cuando se le otorga carácter obligatorio a las recomendaciones que realice el aludido comité, pero por sí misma aquella recomendación no le causa un perjuicio al quejoso, dado que no adquiere fuerza vinculatoria que obligue a los servidores públicos a acatarlas, es decir, no se establece una relación de supra a subordinación entre el mencionado comité y los servidores públicos, sino que dicho órgano que emite la propuesta salarial a través de la recomendación reclamada, no cuenta con facultades decisorias que impliquen la afectación de la esfera jurídica de dichos funcionarios y tampoco tiene facultades para disponer de la fuerza pública para hacerlas cumplir; de ahí que si tales recomendaciones no tienen el carácter de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, que vulnere o restrinja garantías individuales, causando un agravio personal y directo, es improcedente el amparo en contra de la aludida recomendación, al no lesionar la esfera jurídica del quejoso, en virtud de que la opinión que en esa materia emite el multicitado comité no obliga al quejoso a cumplirla o a acatarla en sus términos, ni aun en contra de su voluntad; grosso modo, la recomendación aludida, por sí misma, no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que beneficie o perjudique al particular y, por tanto, la situación en que se encontraba el sujeto no sufre alteración con su emisión. Por ende, en cuanto a la recomendación elaborada por el Comité Técnico de Valoración Salarial se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el artículo
1o., fracción I
, a contrario sensu, de la Ley de Amparo; en tanto que por lo que ve al Decreto 19453 del Congreso del Estado de Jalisco (por el que se crea el Comité Técnico de Valoración Salarial), el juicio de amparo también es improcedente, dado que el estudio del acto legislativo reclamado no se puede desvincular de su acto de aplicación, que como ya se vio, lo constituyó la recomendación emitida en el dictamen de treinta de abril de dos mil dos por el aludido comité, el cual, en la especie, no puede ser considerado como autoridad para los efectos del amparo; cobran aplicación al caso las jurisprudencias de rubros: "
LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN
." y "
LEYES, AMPARO CONTRA, Y CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS. SOBRESEIMIENTO
.", que en concreto refieren que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento, y que desaparecidos los actos de aplicación, el sobreseimiento debe pronunciarse también sobre la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 508/2003. Manuel Hermosillo Allende. 16 de marzo de 2004. -Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres y Rogelio Camarena Cortés. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.
Nota: Las tesis de jurisprudencia citadas, aparecen publicadas con los números 346 y 324, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 400 y 379, respectivamente.