VII.3o.C.42 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE QUIEN DEBE PROPORCIONARLOS NO CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, QUE JUSTIFIQUE LA REDUCCIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL DECRETADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1630
Conforme a lo establecido por el artículo 239 del Código Civil del Estado "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.". De acuerdo con dicho precepto, el deudor debe otorgar alimentos a sus acreedores, abarcando todos los aspectos que comprenden ese concepto en los términos indicados, en consecuencia, la contribución voluntaria de quien debe proporcionarlos no constituye la prueba idónea en el recurso de reclamación, que justifique la reducción del monto de la pensión provisional decretada, por ser una obligación de tracto sucesivo, en cuanto a que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento, por lo que su cumplimiento no puede sujetarse al arbitrio del deudor, sino que debe fijarse por el órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del obligado, más aún si tal reducción se funda en que éste demostró que lo que proporciona voluntariamente satisface parcialmente los alimentos exigidos, y se le demandan, precisamente, porque los que suministra en forma espontánea resultan insuficientes; de ahí que todo ello no constituye prueba fehaciente para su reducción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 458/2003. 16 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.