VIII.3o.17 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR VEJEZ. EL REQUISITO RELATIVO A LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA SU RECONOCIMIENTO, CONFORME AL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, DEBE SUSTENTARSE NECESARIAMENTE EN EL DESEMPEÑO DE UNA EFECTIVA RELACIÓN DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1810
El artículo
183, fracción II, de la Ley del Seguro Social
derogada, establecía que si el trabajador dejaba de pertenecer al régimen del seguro obligatorio por un término mayor de tres años, era preciso que para conservar sus derechos adquiridos cotizara a partir de su reingreso un mínimo de veintiséis semanas; por otra parte, el diverso
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del mismo ordenamiento legal establece que son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo; consecuentemente, de la relación armónica de ambos preceptos se desprende como presupuesto lógico para determinar las semanas de cotización para efectos del reconocimiento del periodo de conservación, y el posterior reclamo del pago de las pensiones previstas en la referida ley, que el trabajador las genere desempeñándose en una efectiva relación de trabajo, pues no debe perderse de vista que el objeto de la tutela de la garantía de seguridad social prevista en la
fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República
es, entre otros, el seguro de invalidez que da derecho a percibir una remuneración que procure la subsistencia del trabajador durante la vejez, después de haber concluido su ciclo de vida laboral que llevó a cabo bajo la dirección y dependencia de un patrón, ya que en términos del primer párrafo del artículo
8o.
de la ley laboral, trabajador es: "La persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado."; en tanto que por relación de trabajo, de conformidad con el primer párrafo del artículo
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de la referida ley laboral, se entiende "cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario"; de ahí que dicha relación es la que permite reclamar válidamente el pago de las pensiones previstas en la Ley del Seguro Social; de tal manera que la falta de una relación laboral en los términos anotados faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social a oponer la excepción de falta de legitimación activa del trabajador por encontrarse fuera del periodo de conservación de derechos, aun cuando el propio trabajador haya justificado que después de la conclusión del vínculo laboral siguió efectuando directamente el pago de las cuotas correspondientes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 476/2003. Manuel de Jesús Flores Macías. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.