IV.3o.T.233 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INFORME DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI AL PROPONERSE COMO PRUEBA EL OFERENTE NO PROPORCIONA EL NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR, LA JUNTA CARECE DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DESAHOGARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1490
El artículo
780 de la Ley Federal del Trabajo
establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. Por otra parte, el artículo
177 de la Ley del Seguro Social
dispone que es obligación de los patrones cuando contraten a un nuevo trabajador, entre otras, solicitar el número de seguridad social que le corresponda. Ahora bien, de la interpretación sistemática y teleológica de dichos preceptos se advierte que cuando se ofrezca como prueba el informe que deba rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, su oferente debe precisar el número de seguridad social del trabajador, ya que para que aquél pueda proporcionar la información solicitada requiere contar con dicho número, en virtud de que al registrar a los asegurados el instituto les otorga esa clave con el fin de llevar un control exacto sobre los derechohabientes, toda vez que pueden existir homónimos, y la única forma de identificarlos con exactitud es con el número de seguridad social; de ahí que si éste no se precisa, la Junta carece de los elementos necesarios para desahogar la citada probanza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 168/2006. Jorge Alberto Rivera Meza y otro. 21 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.
Notas:
Por ejecutoria del 18 de agosto de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 234/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 27 de abril de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 9 de julio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 125/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 4 de enero de 2024, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, declaró inexistente la contradicción de criterios 36/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos colegiados contendientes se pronunciaron sobre una misma prueba denominada informe, lo cierto es que no existe identidad en la forma en que se ofreció su desahogo, porque en un caso se ofertó como una documental por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, y en el otro caso el ofrecimiento se hizo en vía de inspección, lo cual impide fijar un punto jurídico específico de contradicción."
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