I.6o.T.226 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1831
De una interpretación armónica de los artículos
167 y 168 de la Ley del Seguro Social
, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que el precepto citado en primer lugar tiene aplicación única y exclusivamente cuando se acredite fehacientemente que el trabajador recibe un salario superior al mínimo, por tanto, la Junta para el cálculo de la cuantía básica e incrementos anuales está constreñida a sujetarse a las tablas contenidas en esa disposición legal. En tanto que si el salario promedio relativo a las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es de por lo menos el salario mínimo, por excepción debe aplicarse el artículo 168 invocado, que prohíbe que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que procedan, sean inferiores al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 416/2004. Hermenegildo González Castro. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Cruz Montiel Torres.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1408, tesis I.13o.T.6 L, de rubro: "
PENSIÓN DE INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE, POR REGLA GENERAL, CONFORME AL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y SÓLO DE MANERA EXCEPCIONAL SE APLICARÁ EL DIVERSO 168 DE ESE ORDENAMIENTO.
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