XIII.1o. J/2 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, SI NO SE ACREDITA EL ÁNIMO DE APROPIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1481
La
fracción I del artículo 384 del Código Penal para el Estado de Oaxaca
sanciona como despojo al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho legal que no le pertenezca. De la necesidad de desentrañar el contenido del precepto legal, debe interpretarse la intención del legislador de proteger la quieta y pacífica posesión o propiedad, dirigido a salvaguardar de invasiones ilegítimas el patrimonio de las personas. Por tanto, este ilícito contiene implícito el elemento subjetivo consistente en la finalidad de ocupar un inmueble con ánimo de apropiación, que lleva inherente un aprovechamiento patrimonial. Ello es así, dada la naturaleza del ilícito de despojo que consiste en penetrar al inmueble, invadirlo y posesionarse de él como si fuera dueño, de manera permanente y de propia autoridad. De esta forma, no es posible sostener que por tratarse de un delito instantáneo basta la ocupación, pues debe estar demostrado el ánimo de apoderamiento patrimonial para que se configure el ilícito en estudio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 475/2002. 27 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Carrete Herrera. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.
Amparo en revisión 46/2003. 12 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos García José. Secretaria: Ángela Moreno González.
Amparo en revisión 212/2003. 9 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Alberto Bandala Ávila. Secretario: Rufino Pedro Cruz Aguilar.
Amparo en revisión 224/2003. Juez Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro y otro. 9 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Alberto Bandala Ávila. Secretaria: Cristina Ramírez Bohórquez y Cuevas.
Amparo en revisión 273/2003. 6 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos García José. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 15/2004-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 475/2002 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/87, y los amparos directos números 948/88, 410/90, 372/90 y 1288/91, y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 642/99; por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 273/2003, 212/2003, 223/2003, 224/2003; y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/87, y los amparos directos números 948/88, 410/90, 372/90 y 1288/91 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo directo número 642/99. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 116/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 211, con el rubro: "
DESPOJO, DELITO DE. CONDUCTA DOLOSA DE USURPAR UN DERECHO AJENO COMO ELEMENTO DEL TIPO PENAL (ARTÍCULOS 384, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA; 395, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA)
."
Por ejecutoria de fecha 25 de marzo de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 128/2008-PS en que participó el presente criterio.