XX.1o.128 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TORTURA Y EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. ESTOS DELITOS NO PUEDEN COEXISTIR DE MANERA AUTÓNOMA, PUES LOS ELEMENTOS DEL PRIMERO PREVALECEN RESPECTO DEL SEGUNDO EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1481
Es incorrecta la justipreciación que se realiza al estimar justificados los extremos del cuerpo del delito de ejercicio indebido de servicio público en coexistencia con el de tortura, cuando de los mismos hechos, objeto de la indagatoria, se deduce la concurrencia de dos conductas antijurídicas que por su naturaleza no pueden coexistir de manera autónoma, toda vez que ambas tutelan el mismo bien jurídico, en el caso, la seguridad de las personas y sus bienes frente a quienes prestan un servicio público por nombramiento, cargo o comisión, lo que obliga a determinar la prevalencia de aquella que contenga el elemento singular que concrete el supuesto; de modo que si los activos se desempeñan como miembros del Cuerpo de Infantería de Defensa Rural de la Secretaría de la Defensa Nacional, y en ellos existe como garantes de la conservación del orden y seguridad pública la obligación de custodiar, vigilar, proteger y dar seguridad a las personas, lugares y objetos en el ejercicio de sus funciones, y el objeto de reproche no surge de esa cualidad propia de sus funciones en que aquéllos hubieren incumplido, sino en virtud de que valiéndose de sus atribuciones causaron dolor y sufrimiento grave a las personas de quienes pretendieron obtener una confesión, la conducta se adecua a la descripción típica prevista en el artículo
3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura
, el cual contiene como elementos normativos, además de la calidad de servidor público del activo, que el dolor o sufrimiento grave que inflija a una persona sea con motivo de sus atribuciones, y con el fin de obtener del torturado o de un tercero información o una confesión; hipótesis esta última que describe en forma más próxima y minuciosa el hecho antijurídico que juzga y sanciona la norma, en el cual encuadran de manera específica las conductas de reproche que se atribuyen a los inculpados en su calidad de servidores públicos, ello en virtud del conjunto de elementos especializantes que rigen la estructura del delito de tortura y que, a diferencia de los elementos del ilícito de ejercicio indebido de servicio público, previsto por el artículo
214, fracción V, del Código Penal Federal
, conforme al principio de especialidad que consagra el artículo
6o.
del mismo ordenamiento legal, resultan ser de carácter genérico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 243/2003. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.