II.3o.A.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECIDIR CUÁL FIGURA SE ACTUALIZA, RESULTANDO INTRASCENDENTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1456
Cuando en un juicio de nulidad se haga valer la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios y para imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándola erróneamente como prescripción en lugar de caducidad, o se alega la extinción de las facultades de la autoridad para hacer efectivo el crédito, designándola como caducidad en lugar de prescripción, la Sala Fiscal no debe atender a la denominación que se emplee al proponerla, sino a los hechos y a los razonamientos que integren el agravio, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable al caso de que se trata. Ello es así, porque tanto la prescripción como la caducidad pueden intentarse en la vía de acción o de excepción con arreglo a lo dispuesto por los artículos
67 y 146 del Código Fiscal de la Federación
, de donde deriva que es intrascendente la confusión terminológica en que se incurra al proponerlas, pues tanto la acción como la excepción proceden en juicio, aun cuando no se les designe de la manera que lo hizo el legislador, siempre y cuando al intentarse se expresen los hechos en que se apoyan, la pretensión que se reclama y la causa a pedir o título en que se funda. La intrascendencia de la designación deriva fundamentalmente de que conforme a los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, será el tribunal y sólo él a quien competa la elección de la institución jurídica aplicable a la controversia, de manera que no está vinculado a la calificación formulada por las partes, pues su decisión no puede apartarse de la norma exactamente aplicable al caso, en acatamiento al imperativo contenido en el artículo
14 constitucional
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 213/2003. Administradora Local Jurídica de Naucalpan en el Estado de México, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Juan Carlos Coronado Coronado.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 949, tesis 1094, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. ES IRRELEVANTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS. CORRESPONDE A LA SALA FISCAL DECIDIR DE CUÁL DE ELLAS SE TRATA
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 118/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 159/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 565, con el rubro: "
PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN
."