I.6o.A.44 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS CUANDO NO EXISTE BENEFICIO O DAÑO ECONÓMICO. SE CONFIGURA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1454
Si la propia autoridad reconoce que no hubo beneficio o daño económico alguno causado por el supuesto infractor, es inconcuso que el término de la prescripción de la acción para iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su texto vigente al momento de conocerse las irregularidades administrativas es el previsto en la
fracción II de su artículo 78
, en virtud de que en la fracción I sólo se ubican las hipótesis de responsabilidad cuantificable en numerario al señalar que prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, pero para los demás casos prescribirán en tres años, es decir, cuando el beneficio obtenido o el daño causado no sea estimable en dinero, prescribe en términos de la fracción II de dicho dispositivo legal.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 342/2002. Titular del Órgano Interno de Control en la Lotería Nacional para la Asistencia Pública por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 31 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretario: Sergio R. Márquez Rábago.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 209/2004-SS que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 186/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 544, con el rubro: "
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN)
."