VI.3o.A.172 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACLARACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO FISCAL. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN SE PRESENTA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO OTORGADO, DEBE ACORDARSE SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS DENTRO DE DICHO TÉRMINO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1375
En atención a las razones que informan el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 106/2003, de la Novena Época, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "
AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO
.", visible en la página ciento treinta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, noviembre de dos mil tres, se llega a la misma determinación de que conforme a los artículos
208 y 209 del Código Fiscal de la Federación
, el Magistrado instructor se encuentra facultado para mandar aclarar el escrito inicial de demanda cuando advierta alguna irregularidad, debiendo precisar en el auto relativo las irregularidades o deficiencias observadas, a fin de requerir al promovente para que en el término de cinco días las subsane. Ahora bien, tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
62 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la mencionada legislación tributaria por disposición de su numeral
197
, todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas, y en atención a los principios de justicia pronta y expedita consignados en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, así como el de economía procesal, es indudable que cuando la parte actora presenta un escrito mediante el cual pretende cumplir con la prevención que le fue impuesta, el Magistrado instructor debe emitir un acuerdo en el que tenga por presentado dicho libelo y admita la demanda si se satisfizo lo ordenado, o bien, en caso contrario señale las omisiones o defectos que aún subsistan para darle oportunidad de subsanarlos antes del vencimiento de los cinco días concedidos, en razón de que dicho término se le otorga en su beneficio. De no actuar así, se impediría al promovente enterarse de las razones por las cuales no está cumpliendo cabalmente con la prevención que le fue formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito de demanda. Por consiguiente, en aquellos supuestos en que no se acuerde la promoción al día siguiente de su presentación, sino que se dejen transcurrir los días concedidos y después de su vencimiento se dicta un acuerdo que de plano tiene por insatisfecho el requerimiento y por no interpuesta la demanda, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, aun en suplencia de queja conforme lo autoriza el artículo
76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo
, para efectos de que la Sala Fiscal deje insubsistente la interlocutoria reclamada y emita otra en la que ordene al Magistrado instructor dejar insubsistente el proveído sólo en la parte en que de plano tuvo por no presentada la demanda, señalando al promovente los defectos de su cumplimiento, y una vez que fenezcan íntegramente los días que al mismo le faltaban para tal efecto, emita otro que en derecho proceda, pues ha de entenderse que el no acordar la promoción en el término anteriormente precisado sólo da lugar a que se respeten íntegramente en favor de la parte quejosa los días que aún le restaban para el cumplimiento de la prevención, pero no de que se amplíe en su favor el plazo inicialmente otorgado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 418/2003. Servicios Aéreos y Marítimos, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.