III.5o.C.64 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TRANSACCIONES FUERA DE JUICIO. CUANDO LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES ESTÉN AUTENTICADAS Y SE TRATE DE DERECHOS PERSONALES, PROCEDE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO, AUNQUE NO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1637
Del análisis de los artículos
477 y 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
, se colige que sólo puede exigirse en la vía de apremio la ejecución del convenio de transacción cuando éste conste en escritura pública, dado que es forzoso exhibirla con la solicitud relativa. Sin embargo, para la ejecución de transacciones convenidas fuera de juicio, dichos numerales exigen requisitos adicionales a los establecidos en el artículo
2634 del Código Civil
del Estado vigente, de donde resulta claro que es incongruente que, por una parte, dicha ley sustantiva requiera, tratándose de transacciones que versen sobre derechos personales, que consten por escrito y estén autenticadas las firmas de los contratantes y, por otra, que la legislación procesal condicione, para poder ordenarse la ejecución de una transacción, que necesariamente conste en escritura pública; lo que significa que dicha transacción jamás podría ejecutarse en la vía de apremio lo que, obviamente, es contrario a la finalidad de dicho acuerdo de voluntades, esto es, evitar un juicio futuro y, en su caso, sólo acudir ante un Juez a solicitar que se lleve a cabo su ejecución en la vía de apremio. Por tanto, tratándose de derechos personales y una vez satisfechos los requisitos de la fracción I del artículo 2634 del aludido Código Civil del Estado, con fundamento en el diverso numeral
954
del referido Código de Procedimientos Civiles, es viable acudir, en vía de excepción, a promover ante el Juez correspondiente, en jurisdicción voluntaria, a solicitar se eleve la transacción a sentencia ejecutoria, a efecto de que la mencionada contradicción entre los citados códigos sustantivo y adjetivo, no deje en estado de indefensión a la quejosa y pueda entonces tener el multirreferido pacto la efectividad que por naturaleza le corresponde, es decir, que se equipare a una sentencia ejecutoria como lo dispone el diverso artículo
2641
del mencionado código sustantivo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 75/2003. María Celia Casillas. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 72/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 167/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 333, con el rubro: "
TRANSACCIÓN PARA PREVENIR UNA CONTROVERSIA FUTURA EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO. ES EJECUTABLE EN LA VÍA EJECUTIVA, SIN QUE SEA NECESARIA SU HOMOLOGACIÓN CUANDO LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES ESTÉN AUTENTICADAS Y SE TRATE DE DERECHOS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."