I.15o.T.3 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU PAGO POR LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR QUE FALLECE POR RIESGO PROFESIONAL, DEBE COMPUTARSE CONFORME AL ARTÍCULO 519, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1599
El artículo
519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo
dispone que prescriben en dos años las acciones de los beneficiarios cuando se trata de muerte por riesgo de trabajo, lo que constituye una excepción a la regla general contenida en el diverso numeral
516
del mismo cuerpo normativo. Ahora bien, la acción encaminada a lograr el pago de la prima de antigüedad ejercida por los beneficiarios de un trabajador que fallece por riesgo profesional se rige, para efectos del plazo prescriptorio, por el primero de los preceptos mencionados, ya que el derecho a la citada prestación no nace de la sola existencia del vínculo laboral sino, entre otros hechos, de la muerte del trabajador, y si este evento se originó a consecuencia del riesgo de trabajo que sufrió, el caso encuadra en la hipótesis que prevé ese dispositivo legal, lo que hace inaplicable, por consiguiente, el plazo genérico contemplado en el artículo 516.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 24675/2003. María Elena Melquiades Fiesco Flores. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretaria: María Antonieta Forment Hernández.