VIII.3o.40 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. LA GESTIÓN DE COBRO REALIZADA POR LA AUTORIDAD, DECLARADA CON POSTERIORIDAD SIN EFECTOS CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN, NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1597
El artículo
146 del Código Fiscal de la Federación
dispone que el término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, considerando gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor; tal gestión de ninguna manera significa que aun cuando la autoridad hacendaria la hubiera dejado sin efectos con motivo de la interposición y resolución de un recurso de revocación, se pueda considerar apta para interrumpir el término de la prescripción, pues su revocación implica la inexistencia jurídica de dicha actuación y, por ende, al no poder producir efectos jurídicos en la esfera del contribuyente deudor, es ineficaz para interrumpir el término de la prescripción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 192/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 1085, tesis III.3o.A.23 A, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN FISCAL. INEFICACIA DEL ACTO DE AUTORIDAD PARA INTERRUMPIRLA, CUANDO ÉSTE SE DECLARA NULO
."