I.4o.A.418 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE SIMULACIÓN O DE CUALQUIER OTRA QUE SEA CONTRARIA A ELLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1581
De los artículos
1o
.,
90
,
91
y
96 de la Ley del Mercado de Valores
;
2o
. y
4o., fracciones I y XVI, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
se advierte, en primer lugar, que la primera de ellas regula, entre otras cosas, las actividades de las personas que intervienen en el mercado de valores; en segundo lugar, que las operaciones celebradas por una casa de bolsa se regirán por los contratos de intermediación bursátil que pueden asumir la modalidad no discrecional, en la que actuará conforme a las instrucciones del cliente, o bien, la discrecional, en la que el cliente la autoriza para actuar a su arbitrio pero conforme le dicte la prudencia, cuidando el negocio como propio; en tercer lugar, que la casa de bolsa, en el caso de un contrato no discrecional, está obligada a excusarse de dar cumplimiento a las instrucciones del cliente cuando sean contrarias a la legislación aplicable y éste a abstenerse de ordenar la concertación de operaciones de simulación o de cualquier otra contraria a dicha legislación; y, en cuarto lugar, que corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otras cosas, supervisar y regular a las personas físicas y morales cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero e investigar sus actos cuando, no siendo entidades del sector financiero, hagan suponer la realización de operaciones que violen las leyes que rigen a éstas. Como se puede advertir, la ratio legis de dichas disposiciones es regular las actividades de las personas que intervienen en el mercado de valores, esto es, no sólo las de aquellas que realizan las operaciones o transacciones materiales, como es el caso de las casas de bolsa y sus operadores, sino también de las que participan como clientes inversionistas mediante el contrato de intermediación financiera en su modalidad no discrecional. Así las cosas, es claro que quien es cliente inversionista en virtud de un contrato de esta naturaleza, se encuentra sujeto a la legislación de referencia y, por tanto, debe abstenerse de ordenar la concertación de operaciones de simulación o de cualquier otra que sea contraria a la misma.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 334/2003. Francisco Agustín Coppel Luken. 26 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1699, tesis I.5o.C.90 C, de rubro: "
CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALICEN OPERACIONES AUTORIZADAS POR LA LEY
."