XVI.1o.(III Región) 5 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL FALLECIMIENTO DE SU AUTOR NO IMPLICA, POR SÍ SOLO, LA FORMALIZACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS, AUN CUANDO LA LISTA RELATIVA SE HAYA INSCRITO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, PUES LA LEY DE LA MATERIA Y SU REGLAMENTO PREVÉN UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Junio de 2009; Pág. 1103
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, publicada en la página 197 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, de rubro: "
DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
.", que además de elaborar la lista de sucesores y de inscribirla en el Registro Agrario Nacional, deben seguirse otras etapas para formalizar la transmisión y titulación de derechos por sucesión testamentaria, a saber: que dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en sus archivos si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión y, de ser así, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abra el sobre que la contiene e informe el nombre de la persona designada, quien deberá estar presente; que se asienten los datos en el folio correspondiente y que el mencionado registro expida el o los certificados respectivos. Con base en ello, se concluye que aun cuando se haya inscrito la lista en la que el autor de la sucesión designó sucesores en la citada institución registral, su fallecimiento no implica, por sí solo, la formalización de la transmisión de los derechos respectivos, pues la Ley Agraria y su reglamento prevén un procedimiento específico que debe agotarse previamente y, por tanto, hace inaplicable supletoriamente la legislación civil, que establece la transmisión de derechos en el momento mismo de la muerte de su titular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 81/2009. Ma. de la Luz González Palma. 15 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Guillermo Zárate Granados. Secretario: Renán Cetina Pons.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 247/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 145/2009 y 2a./J. 144/2009, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, páginas 69 y 70, con los rubros: "
DERECHOS AGRARIOS. EL SUCESOR DESIGNADO POR EL EJIDATARIO, QUE LE SOBREVIVE, PERO POSTERIORMENTE FALLECE, SIN HABER CONSOLIDADO LA TRANSMISIÓN SUCESORIA, NO TRANSMITE DERECHO ALGUNO A SUS HEREDEROS
.", y "
DERECHOS AGRARIOS. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 1649 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL
.", respectivamente.