PC.VII.C. J/6 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo III; Pág. 1711
Presentada la demanda de amparo una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, por regla general, la acción constitucional es improcedente, al haber consentido el quejoso tácitamente el acto de autoridad que pretende reclamar; empero, si en ella se aduce la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz –que señala cuáles determinaciones deben notificarse en forma personal–, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos, de la sentencia reclamada, aun cuando el ocurso constitucional pudiese haber sido presentado fenecido el plazo legal para hacerlo, por las particularidades del asunto, opera una excepción a dicha regla general, porque al estar contenida en el cuerpo del propio documento, la orden de notificación de una determinación judicial forma parte integral de ésta; y al tratarse de la orden de notificación contenida en el cuerpo de la sentencia definitiva, no procede un ulterior recurso ordinario; de ahí que el juicio de amparo directo es la única oportunidad para combatirla. En ese tenor, cuando en la demanda de amparo se cuestiona la forma en que se ordenó notificar el fallo reclamado, no es razonable tomar la actuación relativa a la notificación para efectuar el cómputo y determinar la oportunidad en su presentación precisamente por ser la litis en el amparo y una cuestión de fondo sólo analizable en la sentencia, por lo que no es dable estimar improcedente el juicio por extemporáneo. Además, atento al artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no existir diverso medio de defensa por el cual el gobernado pueda cuestionar la constitucionalidad de ese precepto, el juicio de amparo directo resulta ser un recurso judicial efectivo para impugnar la norma general, pues permite al órgano jurisdiccional emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos del promovente.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 23 de abril de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados Ezequiel Neri Osorio, quien hizo uso del voto de calidad que le otorga el artículo 42 del Acuerdo General 8/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Isidro Pedro Alcántara Valdés y José Manuel de Alba de Alba. Disidentes: Alfredo Sánchez Castelán, Clemente Gerardo Ochoa Cantú y José Luis Vázquez Camacho. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 514/2017.