III.5o.C.62 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. SUPUESTO EN QUE NO ES VIABLE CONDENAR POR ESE CONCEPTO A LA CONTRAPARTE DE QUIEN PROMUEVE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1539
La sanción prevista en el artículo
1084, fracción V, del Código de Comercio
reformado establece que operará contra el promovente del incidente de nulidad de actuaciones que le resulte infructuoso. La correcta interpretación de tal precepto permite deducir la clara intención del legislador de penalizar a quienes hagan uso indebido de tal institución, esto es, que nada más la inste para entorpecer el procedimiento cuando es irrefutable que no va obtener otro beneficio que no sea más que ese (el de dilatar el juicio); consiguientemente, no procede la condena por ese concepto a la contraparte de quien hizo valer la incidencia relativa aun cuando se declare fundada, empero, esta regla cambia para los litigios comerciales que se rigen bajo las normas del enjuiciamiento mercantil anterior a las citadas reformas, ya que ese ordenamiento no contenía la hipótesis referida, lo que orilla a acudir a la norma supletoria, que en el Estado de Jalisco sería el arábigo
66, in fine, del Código de Procedimientos Civiles
, donde se destaca la imposición de sanciones de multa, gastos y costas para el responsable de la nulidad. Así, a diferencia del supuesto anterior, la penalidad va encaminada contra quien dio lugar a la actuación ilegal, lo que significa que pueden ser penalizadas tanto las partes contendientes como la autoridad que la llevó a cabo, ya que el imperativo es que la sanción la soporte quien dio lugar a la actuación defectuosa. En tal virtud, si la contraparte del actor incidentista no dio lugar a que el acto tildado resultara defectuoso, es inconcuso que no se le tiene que condenar a cubrir la prestación susodicha.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 446/2003. Arnulfo Rodríguez López. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.