XII.3o.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE EL ALBACEA ES PUESTO EN POSESIÓN JURÍDICA DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1103
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1537 del Código Civil para el Estado de Sinaloa
, la acción de petición de herencia prescribe en diez años y sus elementos son: a) Que la herencia exista; b) Que se haya hecho declaración de herederos donde se excluya u omita al actor; y, c) Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero de ésta o su cesionario, tal como se deduce de lo dispuesto en los artículos
13 y 801 del Código de Procedimientos Civiles
de la entidad. En esa tesitura, debe estimarse que aun cuando ambos ordenamientos legales no lo precisan, el término de diez años para que opere la prescripción comenzará a partir de que el albacea de la sucesión sea puesto en posesión jurídica de los bienes que integran la masa hereditaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 426/2003. María Cecilia Romero Velázquez y otro. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Santos Velázquez. Secretario: Jorge García Millán.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 329, tesis 392, de rubro: "
SUCESIONES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
."