VI.1o.C.82 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PETICIÓN DE HERENCIA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS PARA QUE PRESCRIBA DICHA ACCIÓN, INICIA A PARTIR DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA ADJUDICACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA EN VIGOR HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2064
El artículo 3391 del Código Civil del Estado establece: "La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de la adjudicación y es transmisible a los herederos.". Por ello, si dentro del juicio sucesorio se emite una sentencia de adjudicación de la masa hereditaria, la cual queda invalidada por haberse apersonado otros herederos, y con ese motivo se dicta una nueva, el cómputo del término de diez años a que se refiere el artículo mencionado inicia a partir de esta última resolución, porque no pueden prevalerse los primeros adjudicatarios de la primera, para efecto de contabilizar el plazo de la prescripción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 302/2005. Enrique Flores Ramírez y otros. 17 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.
Nota: Por ejecutoria del 10 de abril de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 523/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.