VII.3o.C.72 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO FRAUDULENTO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCITARLA QUIEN, PREVIAMENTE A QUE SE DICTARA SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL, COMPARECIÓ A ÉL COMO DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1598
De conformidad con los artículos
1o., 338 y 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
, la resolución firme que decide en definitiva un juicio, constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en él. Así, una característica de las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada es su inmutabilidad, ya que no pueden ser modificadas o revocadas porque constituyen la verdad legal a la que los contendientes quedan vinculados respecto de la controversia que se dirimió a través de ellas. En ese orden de ideas, si previamente al dictado de la sentencia en el juicio natural, quien compareció en su carácter de parte demandada en el procedimiento que tilda de nulo, haciendo valer el incidente de nulidad de actuaciones por ilegal emplazamiento, así como la apelación contra la resolución que declaró improcedente ese medio de defensa, es de concluirse que no está legitimado para ejercitar la acción de nulidad de juicio concluido, bajo el argumento de que su llamamiento a dicho procedimiento fue ilegal, pues para ello tuvo a su alcance en las etapas procesales correspondientes, los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley procesal respectiva establece, porque precisamente como compareció, en todo momento estuvo en aptitud de hacerlos valer para nulificar, modificar o revocar los actos de la autoridad jurisdiccional ante la que se tramitó el procedimiento de origen, o bien para desvirtuar la existencia, naturaleza, validez y obligación cuyo cumplimiento se le reclamó y fue motivo de la condena en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 487/2006. Sergio García Sarabia. 19 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.