VI.1o.C.62 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO CIVIL. EL HECHO DE QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE CONSIGO EL QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE DURANTE SU TRÁMITE TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1771
El artículo
551, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles
prevé: "La acción para pedir la ejecución de una sentencia durará cinco años, contados: I. Desde la fecha de la notificación de la sentencia.". Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la parte que obtuvo sentencia favorable en un juicio civil, tiene cinco años para pedir la ejecución de la sentencia, una vez que ha sido notificado de ella, mas no se advierte de ello que una vez iniciado dicho procedimiento pueda operar la prescripción de tal acción, no obstante que en el trámite respectivo transcurra ese término, o uno mayor sin que se haya logrado la ejecución del fallo, ya que esta última situación no aparece reglamentada en el precepto legal en cita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 372/97. José Miguel Nicolás Flores Soriano. 29 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Ibarra.
Amparo en revisión 437/2003. José Miguel Nicolás Flores Soriano. 23 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.