IV.2o.T. J/42 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA ACEPTACIÓN DEL ACTOR RESPECTO DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO REALIZADO POR LA PERSONA QUE COMPARECE A ÉL EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CONLLEVA EL RECONOCIMIENTO DE TAL CARÁCTER.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 945
La aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del trabajador en el juicio laboral no es más que la manifestación de su voluntad de dar por terminado el proceso por lo que toca a las prestaciones consistentes en el pago de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad (si se demandaron dichas prestaciones), al reconocer la continuación de la relación de trabajo, por lo que se entiende que transigió con el patrón al modificar su acción de indemnización a cumplimiento del contrato; lo que una vez efectuado por la Junta da lugar a que ya no sea procedente que dicho órgano jurisdiccional condene al pago de las referidas prestaciones, al no formar ya parte de la litis. Por tanto, si la aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del trabajador constituye una oferta o propuesta conciliatoria que conlleva el de reconocer que el vínculo laboral subsiste con la parte demandada, debe concluirse que esa aceptación tiene como consecuencia tanto el reconocimiento implícito de la personería de quien formula dicha propuesta a nombre de la patronal, como el de que la persona física o moral que realiza dicho ofrecimiento es la responsable de la fuente de trabajo, ya que por respeto a los principios de seguridad jurídica y de buena fe el actor no puede desconocer válidamente la personería de quien comparece a nombre de la demandada a la vez que acepta transigir con él respecto de la reincorporación a su empleo, dado que dicha circunstancia constituye una manifestación de voluntad que refleja el consentimiento de la personalidad de quien acudió en nombre de la demandada, bien sea porque el actor estuvo seguro de ella, o bien, porque la aceptó con el fin de verse beneficiado con la reincorporación en el empleo, ya que si es lo primero, o sea, que conocía perfectamente que la persona que realizó la oferta de trabajo ejercía la representación que ostentaba, nada tiene que objetar, y si es lo segundo, esto es, que el trabajador aceptó tal representación con el fin de obtener un beneficio, entonces, se colocó en esa situación a su propio riesgo, pues resulta inadmisible que a pesar de haber aprovechado sus efectos al aceptar el ofrecimiento del trabajo, pretenda obtener una ventaja mayor alegando que carece de personalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 18/2003. Martín Álvarez Colunga y otro. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Guillermo Erik Silva González.
Amparo en revisión 28/2003. Amado Arreola Méndez. 4 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Liliana Leal González.
Amparo en revisión 54/2003. Javier Hernández Arizmendi. 1o. de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Alejandro Gracia Gómez.
Amparo en revisión 70/2003. Jesús Cureño Peña. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Blanca Idalia López García.
Amparo en revisión 71/2003. Paulino Pérez Paredes. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Martha Yadira Machado López.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 38/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 84/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 480, con el rubro: "
PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL PATRÓN. SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA JUNTA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR HUBIERE ACEPTADO LA OFERTA DE EMPLEO
."
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 84/2004-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Primero en Materia de Trabajo del propio Circuito) al resolver los amparos en revisión 50/88 y 248/88, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003, y por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 419/98, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Primero en Materia de Trabajo del propio Circuito) al resolver los amparos en revisión 50/88 y 248/88, y por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver los amparos en revisión 94/2003, 19/2003 y 6/2003, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003.