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IV.2o.T. J/43 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral

PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR LA JUNTA CUANDO EL ACTOR ACEPTA SU OFRECIMIENTO DE TRABAJO.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 937

Precedentes

Amparo en revisión 18/2003. Martín Álvarez Colunga y otro. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Guillermo Erik Silva González. Amparo en revisión 28/2003. Amado Arreola Méndez. 4 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Liliana Leal González. Amparo en revisión 54/2003. Javier Hernández Arizmendi. 1o. de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Alejandro Gracia Gómez. Amparo en revisión 70/2003. Jesús Cureño Peña. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Blanca Idalia López García. Amparo en revisión 71/2003. Paulino Pérez Paredes. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Martha Yadira Machado López. Véase: Informe de 1988, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 679, tesis 15, de rubro: " IMPROCEDENCIA. CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO ." Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 38/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 84/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 480, con el rubro: " PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL PATRÓN. SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA JUNTA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR HUBIERE ACEPTADO LA OFERTA DE EMPLEO ." El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 84/2004-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Primero en Materia de Trabajo del propio Circuito) al resolver los amparos en revisión 50/88 y 248/88, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003, y por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 419/98, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Primero en Materia de Trabajo del propio Circuito) al resolver los amparos en revisión 50/88 y 248/88, y por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver los amparos en revisión 94/2003, 19/2003 y 6/2003, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003.

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