XVII.1o.C.T.33 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD. EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA SUBSANAR ALGUNA DEFICIENCIA, DEBE OTORGARSE EN LA APELACIÓN CUANDO SE IMPUGNA EN VÍA DE AGRAVIO, SIN HABERSE CUESTIONADO EN LA PRIMERA INSTANCIA O ADVERTIDO DE OFICIO POR EL JUEZ A QUO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1098
El artículo citado, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece que: "En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el Juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos. La falta de capacidad del actor obliga al Juez a dar por sobreseído el juicio.". De lo dispuesto por dicho numeral es posible deducir que en él se prevé: que se impugne la personalidad de las partes en el juicio, sea vía "excepción" en cuanto a la parte actora u "objeción" en relación con la parte demandada; que de resultar fundada esa impugnación, debe concederse el plazo indicado a efecto de subsanar la deficiencia que originó la procedencia de dicha impugnación; por lo que si de su contenido no se advierte prohibición u obstáculo de que en la apelación pueda otorgarse ese plazo para subsanar aquella deficiencia, ni menos que ello sólo proceda en primera instancia, debe concederse dicho plazo, siempre que sea subsanable tal defecto y no se haya impugnado en primera instancia ni el Juez a quo la haya advertido de oficio y su planteamiento se haya propuesto en vía de agravio en segunda instancia, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte cuya personalidad se cuestionó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 670/2003. Minera Manhattan, S.A. de C.V., actualmente Minera Moris, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: José Luis Estrada Amaya.