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VII.1o.P.145 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 182175
- Clave de tesis
- VII.1o.P.145 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1068
IMPUTABILIDAD. LOS ARTÍCULOS 34 DE LA LEY DE ADAPTACIÓN SOCIAL Y DE LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES Y 66 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y PROTECCIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS DEL ESTADO DE VERACRUZ, QUE LA ESTABLECEN A PARTIR DE LOS DIECISÉIS AÑOS DE EDAD, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1068
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la tesis aislada P. LXXVII/99, publicada en las páginas 46, 47 y 48 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
.", al interpretar el artículo
133 de la Constitución Federal
, en relación con la supremacía de las leyes, que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y del local; de manera que si en mil novecientos ochenta y nueve México ratificó en sede internacional la Convención sobre los Derechos del Niño y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la aprobó el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de julio de ese año, se concluye que dicha convención tiene supremacía sobre las leyes federales y estatales. Ahora bien, si el artículo
1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño
establece que por "niño" se entiende todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad y, por su parte, el artículo
34 de la Ley de Adaptación Social y de los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Estado de Veracruz
dispone que los menores de dieciséis años son inimputables (igual disposición contiene el artículo
66 de la Ley de Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas del Estado
), la interpretación jurídica de dichos preceptos lleva a concluir que si bien es cierto que la convención internacional tiene supremacía sobre las leyes estatales y prevé que sus disposiciones serán aplicables a los niños menores de dieciocho años de edad, también lo es que establece una salvedad que permite que la ley estatal aplicable determine una edad diversa para considerar que los seres humanos alcancen la mayoría de edad antes, como ocurre en la legislación que se analiza, sin que ello signifique contravención a la citada convención, por estar expresamente reservada dicha facultad a los Estados. En esas condiciones, si al promover el juicio de amparo el quejoso en conflicto con la ley penal por la comisión de algún ilícito es mayor de dieciséis años de edad, queda sujeto a la legislación local que regula tal materia, que es la aplicable de acuerdo con el sistema de facultades expresas establecido por la Constitución Federal para el Congreso de la Unión y reservadas para las Legislaturas Estatales, al que alude en salvedad la convención. En consecuencia, si tanto la Ley de Adaptación Social y de los Consejos Tutelares para Menores Infractores, como la Ley de Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas del Estado de Veracruz, sólo consideran inimputables a los menores de dieciséis años, se entiende que a partir de que se cumple esta edad alcanzan la mayoría de edad y tienen capacidad legal de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión; por lo que sí fue correcto que el Juez de Distrito determinara que, en el caso, el quejoso es imputable, por estar acreditado en autos que al momento de promover el juicio de garantías en contra del acto reclamado que lo consideró probable responsable en la comisión del ilícito que se le imputa, ya había cumplido dieciséis años, por ende, no opera la disposición de la convención internacional antes citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/2002. 10 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretario: Martín Soto Ortiz.
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