VI.2o.C.369 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. LA ACCIÓN FUNDADA EN LA NEGATIVA A PROPORCIONAR ALIMENTOS NO REQUIERE DEMOSTRAR LA POSIBILIDAD ECONÓMICA DEL CÓNYUGE DEMANDADO PARA MINISTRARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1049
No obstante que el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla exige para la procedencia de la acción de alimentos que se justifique el origen de la obligación, la necesidad de recibirlos y la posibilidad económica del demandado, dichos requisitos no son necesarios para ejercer la acción de divorcio fundada en la negativa injustificada a ministrar alimentos, prevista en el artículo
454, fracción XIV, del Código Civil
de la misma entidad federativa, ya que la primera de las disposiciones analizadas sólo cobra aplicación cuando la acción ejercida o la prestación que se exige es la de obtener el pago de alimentos pues, en tal caso, el Juez debe pronunciarse sobre su procedencia, mientras que cuando tal incumplimiento únicamente se invoca como causal de divorcio, la actora sólo debe probar el matrimonio como fuente de la obligación que se aduce incumplida y no la posibilidad económica del cónyuge demandado para ministrarlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 354/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.