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VI.2o.C.620 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 169151
- Clave de tesis
- VI.2o.C.620 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1055
ALIMENTOS. EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN RESPECTIVA DEBE SUSTANCIARSE CONFORME A LA LEGISLACIÓN PROCESAL VIGENTE AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1055
De conformidad con el artículo
517 del Código Civil para el Estado de Puebla
, las resoluciones que se pronuncien en materia de alimentos, cualesquiera que éstas sean, pueden modificarse por la autoridad judicial, sin importar el tipo de juicio o procedimiento en que se hayan dictado, siempre y cuando hubieren cambiado las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor. Lo anterior constituye una excepción a la institución jurídica de la cosa juzgada, en virtud de que cualquiera que sea la naturaleza de la resolución que se dicte en materia de alimentos y del juicio en que se emita, puede modificarse si se reúnen las condiciones conforme a las cuales se hubiere decretado. Por otra parte, el juicio de modificación de una determinación en materia de alimentos, constituye un procedimiento distinto de aquel en que se resolvió la forma en cómo el deudor habría de solventar las obligaciones a su cargo, sin que la particularidad de que se tramite en el mismo expediente en que se pronunció la resolución respectiva, tenga por alcance establecer que se trate del mismo juicio que concluyó con el fallo que se pretende alterar. Esto es así, porque la forma en que se sustancia el procedimiento de modificación de la pensión alimenticia no constituye un elemento objetivo del que se concluya que por tramitarse en el mismo expediente en que se decretó ésta, pierda todas aquellas características que son propias al ejercicio de la acción ante la autoridad jurisdiccional como un proceso autónomo, pues lo verdaderamente importante es que quien formula su pretensión, al soportarla en hechos y circunstancias posteriores y, por ende, distintas a las ponderadas en el juicio que culminó con la resolución definitiva de que se trata, debe ajustar su proceder a los términos y condiciones que para tal efecto se prevean en la legislación procesal vigente al momento de deducirla ante la potestad judicial. Además, no puede estimarse que la pretensión de modificar la forma de ministrar los alimentos, a pesar de fundarse en hechos supervenientes a los previamente juzgados en el juicio de origen, esté vinculada con la ejecución de un fallo definitivo, pues la acción de mérito no tiene por objeto lograr el cumplimiento de esa determinación, sino que la autoridad judicial, después de considerar las circunstancias que inciden en la capacidad de ministración o en los requerimientos de los acreedores -previamente analizados-, fije parámetros distintos para que, a partir de que concluya el procedimiento respectivo, se genere un nuevo estado de cosas conforme al cual habrá de darse cumplimiento al derecho sustantivo de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 173/2008. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Schettino Reyna, secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
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