VII.3o.C.17 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL JUEZ DEBE ANALIZAR EN FORMA INTEGRAL LAS CUESTIONES DEBATIDAS Y PROBADAS, PARA DECIDIR LO TOCANTE AL AUMENTO O REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1178
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Por su parte, el artículo 243 del mismo código dispone que si fueran varios los deudores alimentistas y todos estuvieran en posibilidad de proporcionarlos, es potestad del Juez repartir el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Y el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para la propia entidad, instaura el principio de congruencia de las sentencias, estableciendo que deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Así las cosas, debe precisarse que atendiendo al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, cuando son varios los deudores o en el caso de que ambos cónyuges trabajen, se debe repartir equitativamente la carga alimenticia tomando en cuenta los ingresos que obtengan, pues en esos términos los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. Por tanto, si en un juicio se reclama, en lo principal, la reducción de la pensión alimenticia, y al contestar la demanda en reconvención se aducen cuestiones que no se señalaron al momento de ejercitar la acción principal, como pueden ser el que el reconvencionista trabaja y que por ello obtiene ingresos, así como que el demandado en reconvención tiene otros hijos fuera de matrimonio a quien proporciona alimentos, el juzgador, al resolver, deberá decidir en la misma sentencia, los argumentos planteados por los actores tanto en lo principal como en la reconvención, así como los vertidos en los respectivos escritos de contestación, con base en las pruebas aportadas; todo ello en cumplimiento al principio de congruencia que establece el artículo 57 del código adjetivo invocado, ya que de no hacerlo se violaría la garantía de legalidad establecida en el artículo
14 constitucional
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 188/2000. Araceli Mijangos Ibarra. 25 de enero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 44/2023
del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 16 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 23 de marzo de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 49/2023, y por ejecutoria del 24 de agosto de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que el problema jurídico ya fue resuelto por la Primera Sala en la contradicción de criterios 44/2023, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2023 (11a.) y 1a./J. 97/2023 (11a.), de rubros: "
ALIMENTOS. LA APORTACIÓN ALIMENTARIA DEL PROGENITOR QUE INCORPORA A LA PERSONA ACREEDORA A SU HOGAR DEBE VALORARSE DE MANERA INTEGRAL Y OFICIOSA
." y "
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA
.", respectivamente.