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II.2o.A.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 182253
- Clave de tesis
- II.2o.A.2 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 979
AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE PREVIAMENTE AL ESTUDIO DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEBE ANALIZARSE EL DE LEGALIDAD CUANDO LA ACCIÓN EJERCIDA EN EL JUICIO NATURAL SE DECLARA IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 979
Si bien es cierto que por cuestión de técnica jurídica, en el amparo directo se deben analizar en primer término los argumentos respectivos de los conceptos de violación en que se plantean cuestiones de constitucionalidad de leyes y posteriormente los de legalidad, conforme lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CXIX/2002, publicada en la página 395, Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "
AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD
."; también lo es que existen casos en que antes de abordar el análisis sobre el tema de inconstitucionalidad de leyes es pertinente realizar el estudio de la legalidad de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo, pues aun cuando el tema de constitucionalidad es preferente al de legalidad, incluso en el amparo directo, ello no implica que tal análisis pueda efectuarse desvinculando el estudio de la ley reclamada del acto de aplicación de la misma, puesto que en el amparo directo la ley no se impugna por sí misma en abstracto, sino como consecuencia de su aplicación. Lo anterior, porque cuando en el amparo directo se impugna una ley a través de los conceptos de violación, lo que se pretende sin lugar a dudas es que se declare la inconstitucionalidad de la sentencia definitiva reclamada o de la resolución que puso fin al juicio. Por tanto, no siendo la ley la impugnación principal ni fundamental en el juicio de amparo directo, sino un aspecto subsidiario, es inconcuso que en algunos casos no existe razón suficiente para que en una sentencia de amparo directo, por regla general, primero se examine lo relacionado con el tema de constitucionalidad de las leyes y después las cuestiones de legalidad de la sentencia. Por lo que si en el amparo directo se expresan conceptos de violación en que se impugna la constitucionalidad de una ley, su estudio debe estar determinado por la trascendencia que la norma tenga en el sentido del fallo reclamado y su relación con los aspectos principales del juicio natural, pues sólo en el supuesto de que se advierta que la norma general que se tilde de inconstitucional en el juicio de amparo directo determina el sentido de la sentencia es posible que se dé preferencia a los conceptos de violación expresados en su contra; en cambio, si no se refiere a un aspecto primordial de la misma a nada práctico conduciría pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, ya que por las particularidades del juicio de amparo directo, la determinación de inconstitucionalidad de una norma sólo tiene efectos limitados a la sentencia reclamada y obliga únicamente a la autoridad jurisdiccional que la pronunció. Por tanto, cuando en el juicio de amparo directo se plantea la inconstitucionalidad de normas generales, su estudio y posterior pronunciamiento sólo es factible si la acción ejercida en el juicio generador es procedente, porque de no ser así se actuaría de manera contraria a la técnica del juicio constitucional, que indica que cuando se reclama o impugna una ley como heteroaplicativa, si se sobresee contra el acto de aplicación, también debe sobreseerse respecto de la ley, y si se declaran jurídicamente ineficaces los motivos de disenso hechos valer en contra de la resolución en que se declaró improcedente la acción ejercida en el juicio natural, deben declararse inoperantes los relativos al fondo del asunto y, desde luego, los del tema de inconstitucionalidad. De lo que se advierte que si en el juicio generador se actualiza una situación que propicia su improcedencia, los conceptos de violación encaminados a controvertir dicha circunstancia deben estudiarse de manera preferente, por estar precisamente referidos a la procedencia de la acción instaurada, dado que si tales argumentos se declaran jurídicamente ineficaces, por vía de consecuencia deben declararse inoperantes los relativos al fondo del asunto y los del tema de constitucionalidad de leyes, habida cuenta que el estudio de dicho tema depende directamente del resultado del primero.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 345/2003. José Isabel Pérez Rivera y coags. 27 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1163, tesis VI.3o.A. J/29, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE PREVIAMENTE AL ESTUDIO DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEBE ANALIZARSE EL DE LEGALIDAD
."
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 22/2004-PL que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 3/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con el rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
."
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