I.4o.A.411 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTIFICACIONES DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. EL ARTÍCULO 2o. BIS-1 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS PARA SU REALIZACIÓN, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y, POR ENDE, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1568
La garantía de audiencia, específica de la de certeza y seguridad jurídicas, implica, entre otras cosas, que las leyes procesales cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas, la notificación, que es una forma de comunicar a las partes de manera indiscutible y certera un acto de autoridad, asegurándose de que tengan pleno conocimiento de él para darles la posibilidad de reaccionar o responder a las consecuencias que de él se deriven. El artículo
2o. bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
establece que las notificaciones de las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse: a) Personalmente; b) Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de las mismas; c) En el domicilio de la autoridad, acusando el recibo del oficio correspondiente; y, d) Por edicto, cuando se ignore el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal. Ahora bien, la disposición en cita no establece que la notificación se deba llevar a cabo en el orden establecido, sino que permite a la autoridad cierta discrecionalidad para elegir, de entre ellos, el medio de hacerlo, lo cual no viola las formalidades esenciales del procedimiento pues, por una parte, responde a criterios de conveniencia y oportunidad según el caso y circunstancias y, por la otra, prescribe que se debe comprobar fehacientemente la entrega del oficio en los casos del inciso b). Es decir, el artículo en cuestión prevé lo necesario para que la notificación, cualquiera que sea el medio de los que indica, tenga un resultado cierto y eficaz, de suerte que no viola dichas formalidades y, por ende, no resulta inconstitucional a la luz de las garantías mencionadas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 272/2003. Seguros Serfín Lincoln, S.A., Grupo Financiero Serfín. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.