I.4o.C.51 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIONES PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO. LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO OBSTA PARA EL ESTUDIO DE AQUÉLLAS EN UN ULTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2434
La resolución de fondo en un primer juicio de amparo directo no impide que la contraparte del anterior quejoso promueva un nuevo juicio de garantías uni-instancial, en el que haga valer las violaciones procesales que antes estuvo imposibilitado para exponer y que, por ello, no habían sido examinadas por la autoridad de control constitucional, pues en tal evento no se actualiza la hipótesis del artículo
73, fracción II, de la Ley de Amparo
ni, por ende, el tribunal de amparo puede negarse válidamente a emprender su estudio. El juicio de amparo es una institución defensora de los derechos fundamentales, a través de un proceso jurisdiccional, que tiene su fundamento en los artículos
103 y 107 constitucionales
, los que guardan relación directa con los artículos
14 y 17
de la propia Ley Fundamental, el primero relativo a la seguridad jurídica dirigida a la garantía de audiencia y debido proceso y el segundo, atinente al derecho a la jurisdicción. En relación a la seguridad jurídica, al desplegar su actividad de imperio, el Estado afecta necesariamente el ámbito jurídico que se atribuye a cada sujeto sometido a su potestad. Dentro de un Estado de derecho, tal afectación debe estar sujeta a un conjunto de modalidades jurídicas que limiten la actuación de las autoridades, para brindar seguridad jurídica a los gobernados. Considerar que esa finalidad es relativa porque existen actos excepcionales que quedan fuera del control de legalidad encomendado al propio juicio de amparo, significa aceptar que el sistema es defectuoso e incongruente desde su origen; de ahí que no quepa aceptar que, en aras de un supuesto respeto a la "majestad" de la sentencia de amparo, algunos actos de autoridad no pueden ser materia de análisis constitucional, pues con ese argumento se pierde de vista, que el juicio de amparo no se instituyó para proteger de manera directa e inmediata resoluciones judiciales, sino derechos fundamentales, cuya protección es integral, tal como históricamente lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, la circunstancia de que exista una decisión de fondo que, eventualmente pueda ser superada al examinarse la pretendida violación a las leyes procesales no implica transgresión al principio de cosa juzgada, ni respecto de lo que se haya resuelto en el proceso de origen ni en relación a lo decidido en el primer juicio de garantías, pues las circunstancias que dan lugar a la promoción de la ulterior demanda de amparo son diferentes de las que generaron el primero, de manera que, en ninguno de ambos casos existe identidad entre los sujetos, el objeto y la causa, requisito indispensable para ver actualizada la institución de cosa juzgada. Finalmente, no debe quedar inadvertido que, el juicio de amparo directo sólo es procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en el entendido de que su procedencia está sujeta, entre otros requisitos, a la existencia del agravio personal y directo; así, de ocurrir que una de las partes del juicio de origen considere que ha existido una o varias violaciones a las leyes del procedimiento que le causa agravio en cuanto al curso del procedimiento, no obstante ello, obtiene fallo definitivo favorable a sus intereses y éste resulta ser confirmado por el tribunal de alzada, es evidente que esa parte no tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo directo en virtud de que carece del agravio personal y directo, presupuesto necesario para la procedencia del juicio de garantías. Quien sí está en aptitud de acudir a incoar la protección constitucional es su contraparte y es obvio que no hará valer las pretendidas violaciones procesales que su contraria habría podido resentir (y aunque lo hiciera, éstas no se analizarían por el tribunal de control constitucional, ya que uno de los requisitos es que éstas afecten la esfera jurídica del quejoso). En ese caso, si el órgano federal analiza el fondo del asunto y, con las constancias que tiene a la vista, concede el amparo y ordena el dictado de una sentencia en un sentido diferente al que originalmente había emitido la autoridad responsable y que, ahora sí, ocasiona un agravio personal y directo a aquella parte que antes no pudo acudir ante la potestad federal para impugnarlas, es claro que hasta entonces se actualiza la hipótesis normativa prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y
158 de la Ley de Amparo
y, por esa simple razón, el tribunal debe dar trámite a la petición de amparo ya que antes esa parte no estuvo en posibilidad de acudir ante los órganos de control constitucional, dada la técnica que rige en el juicio de amparo judicial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 553/2010. José Espejel Flores. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
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