VI.1o.A.149 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002, ES UNA NORMA AUTOAPLICATIVA QUE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS SUJETOS DE DICHA CONTRIBUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1531
El artículo
tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, conserva el procedimiento de la opción de no pago del impuesto sustitutivo del crédito del salario, pero a diferencia de la redacción anterior no lo condiciona al no acreditamiento del crédito al salario efectivamente pagado a los trabajadores de la contribuyente, pues ahora esa condicionante se halla prevista en el último párrafo del artículo
115
, también reformado, que obliga a las personas que ejerzan la opción de no pagar la contribución de mérito, a enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del propio dispositivo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubieran calculado conforme a la tabla contenida en el mismo artículo, para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate, es decir, el precepto transitorio reformado dispone que se encuentran obligadas al pago del tributo en comento, las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional. Sin embargo, esa misma disposición indica que los contribuyentes podrán optar por no pagar el impuesto, siempre que cumplan con lo establecido en el último párrafo del también reformado artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza dicha opción, lo cual pone de manifiesto que esta porción normativa constituye un precepto de carácter autoaplicativo que afecta el interés jurídico de los sujetos de dicho tributo con su sola entrada en vigor y los legitima para ocurrir al amparo planteando su inconstitucionalidad, en virtud de que señala el procedimiento que deberán seguir aquellos contribuyentes que opten por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 196/2003. Administradora Inmobiliaria Dip, S.A. de C.V. y otro. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 74, tesis P./J. 9/2003, de rubro: "
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA
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