VI.2o.A.59 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. PARA QUE PROCEDA LA INTERPUESTA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES NECESARIO QUE RAZONE EN CUÁL DE LAS HIPÓTESIS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ENCUADRA EL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1452
El precepto legal mencionado en su fracción V establece la procedencia del recurso de revisión fiscal en materia de aportaciones de seguridad social, siempre que el asunto verse sobre los supuestos siguientes: a) la determinación de sujetos obligados; b) los que se refieren a la determinación de conceptos que integran la base de la cotización de dichas aportaciones; y, c) los relativos a la determinación del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo. Bajo ese contexto, si el Instituto Mexicano del Seguro Social, al interponer el medio de impugnación de que se trata, sólo expresa que la sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal le irroga un daño patrimonial, pero omite razonar en cuál de esas hipótesis podría encuadrar el asunto, ello conduce a declarar la improcedencia del recurso interpuesto, dado el silencio de la recurrente sobre la actualización de tales requisitos, sin que el Tribunal Colegiado esté en aptitud legal de examinar, de oficio, esa circunstancia, porque ello implicaría suplir la deficiencia de la queja en favor de la autoridad, situación que no está permitida. Además, en estos casos no puede dársele el mismo tratamiento que para la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto por alguna autoridad dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que sólo se exige, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que la resolución de origen impugnada en el juicio de nulidad sea emitida por alguna dependencia de la aludida secretaría o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, según lo ha interpretado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/99, de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL
." (localizable en la página doscientos cuarenta, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), ya que por lo que se refiere a los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal, en el caso de aportaciones de seguridad social, el legislador las estableció por separado en la
fracción V del artículo 248
del indicado ordenamiento, o sea, cuando se trate de la determinación del sujeto obligado, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de la empresa para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, lo que significa que se dio un tratamiento diferente a la revisión interpuesta con motivo de aportaciones de seguridad social, a la que interpone la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por no poderse equiparar las razones de procedibilidad para esa secretaría de Estado y las hipótesis de procedencia previstas para organismos descentralizados como el Instituto Mexicano del Seguro Social; por ende, éste sí debe exponer las razones por las que en su concepto procede el recurso de revisión fiscal, atento los supuestos previstos en el artículo 248, fracción V, del señalado código.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 226/2001. Jefe de Servicios Jurídicos y Secretario del Consejo Consultivo Delegacional en Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1144, tesis I.8o.A.18 A, de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. RESULTA IMPROCEDENTE EL RECURSO, SI ÉSTE SE PROMUEVE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO SE RAZONA QUE EL ASUNTO SE CIRCUNSCRIBE A ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS EN ELLA ENUMERADAS
."