1a. LXXXIV/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SU EJERCICIO ES POTESTATIVO POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 82
El citado precepto constitucional prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito, o bien del procurador general de la República, de los recursos de apelación que se tramiten en contra de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito en los procesos en que la Federación sea parte, y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Ahora bien, al emplear el Poder Reformador de la Constitución el vocablo "podrá", resulta indudable que el ejercicio de la citada facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal es potestativo, órgano que procederá de manera discreta y racional, atendiendo para ello al interés constitucional de la Federación como parte de la controversia.
Precedentes
Facultad de atracción 2/2003-PS. Solicitada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito y el Procurador General de la República. 8 de octubre de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.