IV.2o.A.62 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CRÉDITO FISCAL. LO CONSTITUYE EL SALDO INSOLUTO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, PREVIO A SU EXIGIBILIDAD A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DEBE OTORGAR AL CONTRIBUYENTE EL PLAZO DE 45 DÍAS PREVISTO EN LOS NUMERALES 65 Y 144 DEL MISMO ORDENAMIENTO PARA QUE LO GARANTICE O PAGUE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1371
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos
4o.
,
6o.
,
65
y
144 del Código Fiscal de la Federación
, se desprende que son créditos fiscales aquellos que provienen de aprovechamientos o contribuciones y sus accesorios que tiene derecho a percibir el Estado y, por regla general, son determinados por los contribuyentes (autodeterminación), pero es factible que los determinen las autoridades fiscales en uso de sus facultades de comprobación, generándose en ambos casos la exigibilidad del pago y su ejecución a través del procedimiento administrativo de ejecución, una vez fenecido el plazo de cuarenta y cinco días que la ley otorga a los causantes para que garanticen el crédito o lo enteren. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
66 del código tributario
: "La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades."; por tanto, la resolución que con base en lo anterior emitan las autoridades fiscales técnicamente tiene la naturaleza de crédito fiscal porque deriva y es fruto de contribuciones omitidas y autodeterminadas (causa generadora) que el Estado tiene derecho a percibir y además porque es emitida en uso de una facultad discrecional que deriva de un adeudo a cargo del contribuyente, que constituye un derecho de percepción del Estado. En esa tesitura, previo al requerimiento de pago de dicho saldo insoluto a través del procedimiento administrativo de ejecución, debe concederse al contribuyente el plazo de 45 días que establece la ley para garantizarlo o para enterarlo. En consecuencia, deviene ilegal el procedimiento administrativo de ejecución del crédito así determinado, si previamente no se concedió al contribuyente el término aludido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 60/2003. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 61/2006-SS
en que participó el presente criterio.