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I.1o.A.103 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 182777
- Clave de tesis
- I.1o.A.103 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1014
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LECTURA SISTEMÁTICA DE SU ARTÍCULO 103, FRACCIÓN I, INCISO A), PERMITE A LA AUTORIDAD INDIVIDUALIZAR LA MULTA RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1014
Es inexacto que la sanción prevista en dicho precepto, consistente en el equivalente a quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se deba imponer a todo aquel que incumpla con la obligación de obedecer la señal de alto de un semáforo porque, por un lado, si el conductor demuestra ser jornalero, obrero o trabajador no asalariado debe sancionársele con multa no mayor al importe de su jornal, salario o ingreso de un día, ya que esa previsión reglamentaria debe integrarse con lo dispuesto en el artículo
21 constitucional
, pues de su conexión resulta la norma completa aplicable al caso; por otro lado, si el conductor comete dicha infracción en estado de ebriedad, se configura una agravante a la infracción referida, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del reglamento mencionado, todos los conductores a quienes se les encuentre flagrantemente cometiendo actos contraventores de las disposiciones del reglamento y, además, muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas, quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación ante el Juez Cívico correspondiente, lo que puede traer como consecuencia la imposición de la sanción reclamada más un arresto por un plazo no mayor a treinta y seis horas, en términos del artículo 102 del citado reglamento (con independencia de que conducir en estado de ebriedad sea también una sanción autónoma), de lo cual resulta que la multa referida es una sanción intermedia, aun cuando constituya la regla general en la mayoría de los casos. Asimismo, del artículo 104 del reglamento se desprende que la cuantía de esa multa no constituye un monto irreductible o invariable, en virtud de que el importe de la sanción puede reducirse en un 50% si el pago respectivo se realiza en las condiciones previstas en dicho numeral, lo cual revela que el creador de la norma dispuso una forma especial de flexibilidad de la cuantía de la sanción, entre un mínimo y un máximo, que depende de la aceptación responsable de la conducta infractora por parte del conductor, de su propia iniciativa y voluntad, posibilidad que, aun cuando surge una vez impuesta la multa, refleja la ductilidad del monto de la sanción, que no debe pasar inadvertida cuando estamos frente a la afirmación de que el precepto reclamado prevé una multa excesiva. Por tanto, el artículo indicado, entendido dentro del sistema normativo en el que se ubica, brinda a la autoridad administrativa parámetros racionales que la orientan en la valoración que debe realizar en la determinación del monto o el tipo de sanción que corresponda por la comisión de la infracción que nos ocupa; graduación que se encuentra en correspondencia con el mayor o menor grado de peligro en que se pone la integridad física de las personas y en amenaza al orden público vial, e incluso con la capacidad económica del infractor, aunque de modo general y en el caso de los sujetos que el Constituyente estima desfavorecidos económicamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3007/2001. Carlos Alberto Yáñez Carmona. 18 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.
Amparo en revisión 104/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otras. 17 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo León Sandoval.
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