XXI.2o.C.T.42 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. LA AUTORIDAD LABORAL Y LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA CONGRUENCIA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE EN RELACIÓN CON EL LAUDO DEFINITIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1015
Hechos: Derivado de un laudo emitido en un juicio laboral en el que se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento de la antigüedad y al pago correcto de la prestación denominada "ayuda de renta" (concepto 22), la Junta ordenó la apertura de un incidente de liquidación. En la resolución interlocutoria determinó no aprobar la planilla de liquidación presentada por la actora y condenó al instituto al pago de cierta cantidad por el concepto aludido. Contra esa determinación, el instituto promovió amparo indirecto, en el que el Juzgado de Distrito negó la protección constitucional por considerar inoperantes los conceptos de violación por ser novedosos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad laboral y los tribunales de amparo deben analizar oficiosamente la congruencia de la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación, en relación con el laudo definitivo, incluso ante la falta de oposición del demandado respecto de la planilla propuesta por la actora.
Justificación: Conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de prestaciones económicas se determinará el salario que sirva de base a la condena, la que deberá cuantificarse y señalar las medidas para su cumplimiento y, sólo por excepción, podrá ordenarse la tramitación de un incidente de liquidación. La materia de este incidente y de la interlocutoria que lo resuelve se limita a cuantificar las prestaciones económicas materia de condena cuando en el juicio laboral no obren elementos que permitan su cuantificación. Por ende, esa resolución debe ser congruente con lo determinado en el laudo definitivo, sin que la circunstancia de que las partes no objeten la planilla de su contraria implique su aceptación pues, admitir lo contrario, significaría modificar o desatender el sentido del laudo, cuya firmeza debe permanecer inalterable. De ahí que la autoridad laboral y los tribunales de amparo están obligados a observar y analizar, de oficio, los aspectos decididos en el laudo firme, con el fin de garantizar el acatamiento a su autoridad de cosa juzgada.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), determinó que la figura procesal de la cosa juzgada se configura como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes. Se trata de una institución en la que descansan los principios de certeza y seguridad jurídica, y que en materia laboral, aun cuando no haya sido opuesta como excepción por las partes, debe analizarse de oficio, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja. De dicho criterio deriva que la congruencia de la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación con el laudo definitivo del que deriva obedece a su calidad de cosa juzgada, en virtud de la cual no puede ser modificado y debe ser cumplido en sus términos. Por ende, corresponde a las autoridades jurisdiccionales laborales y de amparo garantizar su observancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 70/2024. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Iris Yanett Sánchez León.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2072, con número de registro digital: 2019995.