I.2o.T.14 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA, AUN CUANDO LA PARTE QUE LA OPUSO NO CUMPLA CON SU CARGA PROCESAL DE ACREDITARLA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4567
Hechos: En el juicio laboral de origen, el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento y pago de una pensión mensual por invalidez y otras prestaciones. El organismo opuso la excepción de cosa juzgada con base en la existencia de dos juicios anteriores seguidos ante autoridades distintas de la responsable, en los que el mismo trabajador demandó las mismas prestaciones. La Junta fue omisa en pronunciarse respecto de dicha excepción al emitir su resolución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Junta debe allegarse de las pruebas necesarias para el estudio de la excepción de cosa juzgada, aun cuando la parte que la opuso no cumpla con su carga procesal de acreditarla.
Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral tiene la obligación de realizar el estudio oficioso de la cosa juzgada cuando existan en autos elementos que permitan advertir su existencia; en ese sentido, dicha obligación implica que si en el juicio laboral se opone esa excepción, con independencia de que la parte que la opuso ofrezca o no medios de prueba tendentes a acreditarla, la Junta debe allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para alcanzar la verdad de los hechos y efectuar el análisis y pronunciamiento pertinente, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues el análisis oficioso de dicha figura debe imperar, ya que la obligación de la Junta de constatar si el problema litigioso sometido a su consideración ya había sido resuelto en un proceso laboral anterior, es decir, si existe cosa juzgada, es una cuestión de orden público, ya que constituye un mandato constitucional establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en protección de los principios de seguridad y certeza jurídicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 764/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Martín Vera Barajas, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Tanya Guadalupe Velázquez Díaz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2072, con número de registro digital: 2019995.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 158/2024, resuelta por la Segunda Sala el 27 de noviembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2025 (11a.), de rubro: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU ESTUDIO."