I.14o.C.10 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
HECHO NOTORIO. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA INVOCARLO, PREVIAMENTE, DEBE ORDENAR LA CERTIFICACIÓN RESPECTIVA DE LAS CONSTANCIAS QUE ESTIMA GUARDAN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 971
El artículo
88 del Código Federal de Procedimientos Civiles
precisa que los hechos notorios pueden ser invocados por el propio tribunal, aunque no hayan sido alegados, ni probados por las partes. Así, del contenido de este precepto se desprende que los hechos notorios no están sujetos a la comprobación que de manera expresa se aplica para los hechos en general, ya que la doctrina considera que son notorios para el tribunal los que tenga conocimiento por razón de su propia actividad; sin embargo, para que el Juez de Distrito pueda invocar en forma analógica como un hecho notorio, con base en las jurisprudencias publicadas en la página 13, de la Octava Época, Tercera Sala, Número 63, marzo de 1993, tesis 3a./J. 2/93, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y la tesis número XI.2o. J/22 visible en la página 93, de la Octava Época, Número 80, agosto de 1994, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO
." y "
HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE
.", un expediente o constancias que tiene a la vista a efecto de desechar una demanda de amparo debe, previamente, ordenar la certificación respectiva de aquellos expedientes o constancias que estima guardan relación íntima con la demanda de garantías que desecha y que, por razón de su propia actividad, son de su conocimiento, explicitando en la certificación relativa las características propias por las cuales considera que esas constancias inciden, o bien, son determinantes para argumentar acerca del desechamiento de dicha demanda, puesto que las resoluciones emitidas por dichos juzgadores, generalmente, son impugnables a través de los recursos que la propia Ley de Amparo establece y cuyo conocimiento, por lo general, corresponde al Tribunal Colegiado en turno, para quien no constituyen tales actuaciones del juzgador federal hechos notorios.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 70/2003. Maura Bazán Ramírez viuda de González. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Martha Alicia Velázquez Jiménez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 4/2007-PL
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 103/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, con el rubro: "
HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE
."