I.1o.A.107 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FISCO. DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE AL Y DE LAS QUE PROCEDAN CONFORME A LA LEY. ES UNA FACULTAD REGLADA Y NO DISCRECIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 967
La devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales no es una "facultad discrecional" de la autoridad fiscal sino una obligación legal de devolver dichas cantidades. Existe una facultad discrecional cuando la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su arbitrio lo que consideren correcto en una situación determinada. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de elegir, entre dos o más situaciones, la cual queda sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo
16 de la Constitución Federal
, que permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional. En la hipótesis antes referida, el artículo
22 del Código Fiscal de la Federación
no establece una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, sino una obligación reglada, de devolver las cantidades pagadas indebidamente al fisco y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, al señalar que: "Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado ..."; por tanto, es inconcuso que es un deber de la autoridad hacendaria devolver las cantidades pagadas indebidamente al fisco y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, no sólo a petición del interesado sino, incluso, deberá hacerlo oficiosamente, pues al percibir indebidamente el fisco determinadas cantidades sin tener derecho a ello o de manera excesiva, se afecta el patrimonio del gobernado, lo que evidentemente transgrede un derecho sustantivo como es el de propiedad, protegido por la garantía individual consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 135/2002. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria. 17 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.