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I.15o.A.5 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2000220
- Clave de tesis
- I.15o.A.5 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2278
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE CIRCUNSCRIBE A LA MATERIA FISCAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2278
De conformidad con el referido numeral las autoridades hacendarias están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, dentro de las cuales se encuentra la devolución de saldos a favor, ante la premisa de la existencia de una relación jurídico tributaria. En ese sentido, las cantidades pagadas indebidamente son aquellas que el sujeto pasivo o un tercero entera al fisco, sin estar obligado a hacerlo, y que generalmente se derivan por un error aritmético en el cálculo de la contribución o por una incorrecta interpretación y aplicación de la norma fiscal. Por su parte, la devolución del saldo a favor se genera por los efectos que provocan el acreditamiento y la traslación de ciertas contribuciones. Luego, la devolución de pagos tributarios indebidos, autodeterminados o no por el sujeto pasivo, así como el saldo a favor existente, revisten la naturaleza jurídica de una obligación estatal, cuyo origen, fundamentalmente, se edifica en el principio de legalidad tributaria, que establece el artículo
31, fracción IV, constitucional
, toda vez que si bien el Estado tiene el derecho de obtener de dicho particular las contribuciones que están previstas en la ley formal, lo cierto es que cuando lo hace en exceso o en mayor grado a lo ordenado legalmente, el aludido principio obliga a devolver lo percibido inexactamente. De tal modo, resulta incontrovertible que el derecho a la devolución consagrado en el artículo
22 del Código Fiscal de la Federación
se circunscribe exclusivamente a la materia fiscal, no comprendiendo otro supuesto en el que la administración tenga el deber de reintegrar a un particular cierta cantidad de dinero con motivo de relaciones civiles, mercantiles, laborales o de cualquier otro rubro ajeno al mencionado.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 890/2011. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 11 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
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