I.7o.A.614 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DE LAS AUTORIDADES NO SE LIMITA AL REINTEGRO QUE PROCEDA DE OFICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1885
Conforme a los artículos
22 y 146, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, las autoridades están constreñidas a devolver, de oficio o a petición del interesado, las cantidades pagadas indebidamente y aquellas procedentes de acuerdo con las leyes tributarias y dicha obligación prescribe en iguales términos que los créditos fiscales, esto es, en un plazo de cinco años. En ese orden de ideas, se concluye que el legislador estatuyó la extinción de la mencionada obligación, sin limitarla al reintegro que proceda de oficio, pues no excluyó al derivado de la actividad del particular a través de la presentación de la solicitud correspondiente. Lo anterior es así, en atención al principio general de derecho consistente en que "donde la ley no distingue, no se debe distinguir", es decir, cuando la ley no haga diferencias, su operador tampoco puede hacerlas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 360/2008. Cadbury Adams México, S. de R.L. de C.V. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.