III.2o.C.7 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE ORIGEN. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE SU AUTORIZANTE SI NO SE LE RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE ABOGADO PATRONO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 933
Conforme lo disponen los artículos
107, fracción I, de la Constitución Federal
y
4o. de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante, por su defensor si se trata de causa criminal, o por quien tenga personalidad reconocida ante las autoridades responsables con facultades para promover el juicio de amparo; verbigracia, un abogado patrono, un endosatario en procuración o un albacea, entre otros. Por otra parte, el artículo
13 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
establece que cuando los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora bien, si en un procedimiento una de las partes designa a un profesionista como abogado patrono, y la autoridad responsable no le reconoce tal carácter, debe entenderse que solamente lo tuvo como autorizado para oír y recibir notificaciones, no así como abogado patrono, para que en ese supuesto estuviera en posibilidad de promover el amparo en representación de quien lo designó como tal, pues el carácter que le reconoció la autoridad responsable está limitado por las atribuciones que se le confieran, y ello no comprende la facultad para promover el juicio de amparo a nombre de su autorizante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20/2003. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Armando Márquez Álvarez.
Amparo directo 196/2003. 23 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretaria: Verónica Cintlali Burgos Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 907, tesis XV.2o. J/7, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE SU ACREDITACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AMPARO, SI ÉSTA NO FUE RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE."