III.1o.A.63 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN, RECURSO DE, LA AUTORIDAD DE QUIEN PROVIENE EL ACTO CONSECUENTE O SUBSECUENTE DEL ACTO PRINCIPAL SOBRE EL CUAL SE CONCEDIÓ EL AMPARO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA ALZARSE EN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1070
La exégesis del artículo
87
en relación con lo dispuesto en el numeral
80
, ambos de la Ley de Amparo, permite establecer válidamente que no todas las autoridades a quienes involucra una concesión de amparo, están legitimadas para alzarse en revisión contra dicha sentencia, porque si los efectos de ésta son los de nulificar también los actos subsecuentes o consecuentes que deriven del acto principal, sobre el cual versó el estudio de inconstitucionalidad que condujo a la concesión de la protección solicitada, la autoridad de quien provienen esos actos consecuentes, que no se reclaman por vicios propios, no está en aptitud procesal de inconformarse con tal concesión ni siquiera por el hecho de tener que soportar la carga de los efectos del amparo al no poder subsistir sus actos con independencia del cardinal. Si en la demanda de garantías se reclamó como acto principal el desposeimiento de un vehículo, y como consecuente al mismo la retención (pues se dio con posterioridad y con base en tal desposeimiento), el recurso de revisión que intente la autoridad de quien proviene ese acto consecuente resulta improcedente, al no erigirse en su favor el derecho para combatir la sentencia de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 349/98. Agustín Pérez Arroyo. 12 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Gabriela Guadalupe Huízar Flores.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 316, tesis 476, de rubro: "
REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS
.".