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I.11o.C.116 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2030893
- Clave de tesis
- I.11o.C.116 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1446
- Publicación
- 2025-08-15
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE ESE REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1446
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el Juzgado de Distrito desechó la demanda por estimar que el acto reclamado no es de imposible reparación, al ser de índole procesal y no afectar derechos sustantivos de la quejosa. En el recurso de queja, la parte quejosa señaló que el artículo citado es inconstitucional por limitar el derecho de acceso a la justicia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo es constitucional, al establecer como requisito para la procedencia del juicio de amparo indirecto, que los actos sean de imposible reparación.
Justificación: El artículo referido no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer el derecho fundamental de acceso a la justicia, sino que simplemente establece la característica que deben satisfacer los actos procesales para que contra éstos pueda ejercerse de inmediato la acción constitucional en la vía indirecta.
El referido requisito o condición para la procedencia de la acción constitucional en la vía indirecta tiene como finalidad evitar la tramitación de juicios de amparo contra actos que sólo afecten derechos procesales de la parte quejosa, pues esas afectaciones adjetivas no impactan directamente y en forma actual sus derechos sustantivos ni le impiden el ejercicio de un derecho de esta última naturaleza, máxime que esas cuestiones podrán impugnarse, como presuntas violaciones procesales, mediante el juicio de amparo directo que en su caso se llegue a promover contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de origen, en términos de los artículos 170, fracción I, 171 y 174 de la Ley de Amparo. De ahí que esa condición tiene que ver con la afectación actual, directa y material a derechos sustantivos de la parte quejosa, consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Razón por la cual, la aludida condición es congruente con el fin que se pretende, que es que la autoridad judicial de amparo sólo analice de inmediato la constitucionalidad de actos procesales que revistan esas características; pues de no satisfacerlas, entonces sólo se podrán combatir como presuntas violaciones procesales en el amparo directo que se llegue a promover contra la sentencia definitiva, lo cual significa que la parte quejosa, dependiendo la afectación que le produzca el acto procesal que estima le perjudica, siempre podrá impugnar ese acto a través del juicio de amparo: 1) indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 2) directo, conforme a los artículos 170, fracción I, 171 y 174 del mismo ordenamiento; y 3) adhesivo, conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo. De ahí que el aludido requisito de irreparabilidad genera certeza del momento en el cual se puede ejercer la acción constitucional. El hecho de que el acto procesal reclamado no cumpla con la referida condición de procedencia del juicio de amparo indirecto y ello genere el desechamiento de la demanda y, por ende, que no se examinen los conceptos de violación planteados, no viola el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues nada impedirá que la parte quejosa pueda combatir ese mismo acto como presunta violación procesal mediante el juicio de amparo directo o el amparo adhesivo. Aunado a que la procedencia de la acción constitucional es un presupuesto procesal que debe ser examinado de oficio por la autoridad judicial de amparo en términos de los artículos 62 y 113 de la ley de la materia.
Razón por la cual es constitucionalmente correcto que la Ley de Amparo vigente establezca los términos y las condiciones que deban cumplirse para la procedencia del juicio de amparo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 210/2024. Karen Vannia Ruiz Suárez y otros. 5 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
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