XXI.1o.108 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL. EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, ES COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1078
En los términos del artículo
46 de la Ley de Amparo
, se entenderá por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas, y que se entenderán como resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; por su parte, el artículo
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de la propia ley establece que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a lo establecido por las
fracciones V y VI del artículo 107 constitucional
, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violación de garantías cometida en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados; de lo que se concluye que, si el acto reclamado lo constituye una sentencia mediante la cual la autoridad responsable determinó confirmar la interlocutoria en la que el Juez de primera instancia resolvió la planilla de liquidación de intereses, debe decirse que esa decisión no tiene el carácter de una sentencia definitiva, ya que no resolvió el negocio en lo principal, y tampoco se trata de un fallo que haya puesto fin al juicio, sino que dada su naturaleza es una resolución incidental emitida en la etapa de liquidación de sentencia, surgida después de concluido el juicio, de ahí que el asunto se ubique en el supuesto del artículo
114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo
, lo cual hace procedente en su contra el amparo indirecto, del que debe conocer un Juez de Distrito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 601/2000. Pedro Lozano Ramírez. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretario: José Alberto Torreblanca Cortés.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 60, tesis 1a./J. 6/98, de rubro: "
INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO
.".